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Empresas en crisis y remedio concursal
Posteado el 29/06/20 a las 10:02 am por Candini y Asoc Estudio

Una gran cantidad de empresas deberán acudir a los tribunales para intentar superar la crisis y evitar su desaparición. Cómo juegan en esta emergencia los institutos previstos por el Ley Comercial. Concurso, Quiebra, APE y Cramdown.

En principio la ley admite, conforme lo dispone en el art. 2°, el concursamiento de todas las personas humanas, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en la que el Estado Nacional, Provincial y Municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de participación.

Sin embargo, existen exclusiones emanadas de la propia ley concursal como de otros regímenes especiales. Así es como las Entidades Financieras y las Aseguradoras no son sujetos de concurso preventivo, resolviendo su estado de insolvencia por medio de procedimientos liquidativos especialmente previstos para dichas entidades.

Igualmente, la misma ley concursal excluye del salvataje (art. 48) a las personas humanas como a las sociedades en las que sus socios tienen responsabilidad personal ilimitada; por su parte también quedan excluidas del procedimiento señalado los pequeños concursos.

Como consecuencia de lo dicho, cada vez que se analiza el curso de acción de un sujeto insolvente y/o en cesación de pagos cabe tener en cuenta el tipo de sujeto que se trata y por lo tanto las vías concursales a las que el mismo puede acceder.

El presupuesto básico para la apertura de los concursos regulados por la Ley falencial es, precisamente, el estado de cesación de pagos. Sin embargo, existen excepciones a este requisito: así, en caso de agrupamiento, es suficiente que sólo uno de los componentes del agrupamiento se halle en casación de pagos. Por otra parte, cuando de Acuerdo Preventivo Extrajudicial se trata, se admite también la celebración del mismo por parte de deudores que se encontraren en dificultades económicas o financieras de carácter general.

La característica más destacada del Concurso Preventivo es la continuación de la actividad del deudor, manteniendo el mismo la administración del patrimonio bajo la vigilancia del síndico.

En la quiebra lo corriente es la paralización de toda actividad y el desapoderamiento del deudor; solamente en forma excepcional cabe autorizar la continuación de la explotación, pero bajo la administración judicial del síndico y/o coadministrador nombrado por el Juez del concurso.

La apertura del concurso preventivo produce la radicación ante el juez del concurso de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado (con algunas excepciones) y la prohibición de deducir nuevas acciones. Asimismo, la ley prevé la suspensión de las ejecuciones, hasta tanto no se haya deducido la demanda de verificación.

En la quiebra también se produce el fuero de atracción y la suspensión del trámite a partir del momento en que queda firme la declaración de la quiebra.

La suspensión referida también se produce en el caso del acuerdo preventivo extrajudicial, desde el momento en que se presenta el acuerdo para su homologación, por lo que tal efecto recién se puede lograr una vez que se hubieren obtenido las mayorías legales para la aprobación del acuerdo

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