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DERECHO LABORAL - Prestaciones por incapacida
Posteado el 28/08/14 a las 10:34 am por Germán Candini

Prestación por incapacidad temporaria en la Ley de Riesgos del Trabajo

Base de cálculo y conflictos

Por Gonzalo V. Montoro Gil

“A veces la aplicación de una u otra norma o de un cuerpo normativo u otro no tiene mayor incidencia práctica, pero hay situaciones, como las que creemos acá, donde la aplicación de una u otra norma –derivadas de distintos cuerpos normativos– tiene particular importancia en lo económico de la persona afectada por la lesión. Nos referimos, por un lado, a los artículos 7, y 13 ap.1 (Incapacidad Laboral Temporaria) de la LRT. (…) Y, por el otro, al artículo 6 del Decreto 1694/09 que los reglamenta.”

“Así, la reforma aporta más confusión normativa, no sólo entre la Ley de Riesgos del Trabajo y el Decreto 1694/09, sino ahora también entre la Ley de Riesgos del Trabajo y su reforma por la Ley 26.773/12.”

“¿Cómo resolver este intríngulis?... Según entendemos no queda más remedio que acudir –una vez más– a los Principios tutelares de nuestra rama jurídica.”

“En una primera aproximación, podemos entender que ante tal contradicción entre normas de distintos cuerpos normativos debemos aplicar, dentro del Principio Protectorio, el artículo 9 de la LCT y su regla de la “Norma Más Favorable”…”

“Salvo que entendamos el término ‘normas’ sin hacer distinción entre ‘ley’, ‘decreto’ o ‘cláusula convencional’; en dicho caso, lo de la jerarquía de normas no jugaría y allí sí entendemos que debería aplicarse el primer criterio estudiado: el artículo 6 del Decreto 1694/09. En este último sentido, las sumas a utilizarse como base de cálculo de la Prestación por Incapacidad Temporaria deberían ser lo que establece el artículo 208 de la LCT a través del artículo 6 del decreto ya comentado: todas las sumas que venía percibiendo el trabajador, sean o no cotizables previsionalmente.”

Prestación por incapacidad temporaria en la Ley de Riesgos del Trabajo

Base de cálculo y conflictos

Por Gonzalo V. Montoro Gil (*)

I.- Introducción

En nuestro derecho asistimos más habitualmente de lo que nos gustaría, a un sinnúmero de contradicciones normativas que pueden traer como consecuencia conflictos, como ser fallos dispares ante una misma situación.

Y esas contradicciones normativas a veces son emergentes del mismo cuerpo normativo, a veces de distintos.

Y cuando son de distintos cuerpos normativos juega el análisis más complicado, aún por la circunstancia de estudiar no sólo ya cuál norma es más favorable –que si fuera del mismo cuerpo normativo se simplificaría–, sino que debemos poner en la balanza también cuál cuerpo normativo está por encima del otro en orden de importancia y ‘favor debilis’, a fin de la aplicación de uno u otro.

A veces la aplicación de una u otra norma o de un cuerpo normativo u otro no tiene mayor incidencia práctica, pero hay situaciones, como las que creemos acá, donde la aplicación de una u otra norma –derivadas de distintos cuerpos normativos– tiene particular importancia en lo económico de la persona afectada por la lesión.

Nos referimos, por un lado, a los artículos 7, y 13 ap.1 (Incapacidad Laboral Temporaria) de la LRT.

La Incapacidad Laboral Permanente Provisional mencionada en los arts. 9 ap.1, 14 ap.1, y 15 ap.1 de la LRT ya no requiere el análisis, pues ha sido derogada por el reciente Decreto 472/14 (art.1) –B.O.11-4-2014– que reglamenta la Ley 26.773/12.

Y, por el otro, nos referimos al artículo 6 del Decreto 1694/09 que los reglamenta.

Veamos.

II.- Incapacidad laboral temporaria. Base para el cálculo de la prestación

Transcribamos las normas, en sus partes pertinentes, para una mejor comprensión.

Artículo 7° — Incapacidad Laboral Temporaria.

1. "Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales".

Artículo 13. — Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.

1. "A partir de la primera manifestación invalidante y mientras dure el periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

Digamos que el párrafo 3 ( "…3. El pago de la prestación dineraria deberá efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la ley 20.744 para el pago de las remuneraciones a los trabajadores") remite a la Ley de Contrato de Trabajo a los artículos 48, 103, 14, 126 y cctes, lo que no hace al tema que aquí nos trae.

Como puede leerse el pago por una Incapacidad Laboral Temporaria tendrá como base una cuantía IGUAL AL INGRESO BASE.

Ahora bien, ¿Qué es el INGRESO BASE y CÓMO SE CALCULA?

Artículo 12. — Ingreso base.

1. "A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.

2. El valor mensual del ingreso base resulta de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4".

En efecto, según los artículos de la Ley de Riesgos de Trabajo hasta acá citados, lo que percibiría el empleado por la dolencia no es su sueldo completo como el que venía percibiendo, sino que percibiría una suma que resulta de tomar solamente las remuneraciones SUJETAS A APORTES y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES.

Por lo que desde el inicio el empleado percibirá durante la dolencia como Prestación Laboral Temporaria y Prestación Laboral Permanente Provisoria una suma MENOR de la que venía realmente percibiendo cuando estaba en actividad, porque no todos los rubros que se perciben en un trabajo están sujetos a descuentos previsionales.

Ni siquiera el mejor de estos sueldos cotizables del último año o fracción menor si su antigüedad fuese menor al año, sino que será un promedio de los últimos 12 meses.

Y también la suma que se basa en el ‘Ingreso Base’ será MENOR a lo que se fija para el caso de un Accidente o Enfermedad Inculpable o No Profesional (artículo 208, LCT), que toma el salario real que venía percibiendo.

Ahora bien, lo que no se ha tenido en cuenta es lo que prescribe el artículo 6, parr.1, del Decreto 1694/09.

Artículo. 6º — "Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976)"

Clarísimo: se las prestaciones dinerarias para el tipo de incapacidad descripto se ‘calcularán’ según el artículo 208, LCT (que establece las pautas para los pagos de las Incapacidades No Profesionales).

Artículo 208 LCT (parte pertinente) "…..La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador…".

Esto significa que según el Decreto reglamentario lo que percibirá el empleado incluye tanto sumas cotizables y no cotizables previsionalmente, contradiciendo lo que establecen las leyes que reglamenta.

Esto no es un tema menor, como se dijo ut-supra, puesto que la diferencia de sumas a percibir por el empleado podría ser muy amplia, sea que sólo se tenga en cuenta el ‘Ingreso Base’, como lo prescriben las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo, o las sumas totales que esté percibiendo el empleado al momento de interrupción del servicio (que no es el mejor sueldo del último año o fracción menor, sino el último sueldo que venía percibiendo, incluyendo comisiones, horas extras, beneficios sociales, etcétera).

III.- Doctrina

En tal sentido SCHICK [1], CAUBET [2], GRISOLÍA [3] concuerdan con lo mencionado por la Ley de Riesgos del Trabajo: Se deberá tener en cuenta el ‘Ingreso Base’ (sólo lo cotizable para la seguridad social).

GRISOLÍA[4], eso sí, en otro de sus libros, dice que en caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo la prestación laboral temporaria sería "….el salario habitual que paga su empleador" (sic) –pág. 294–, esto es, no discrimina entre las sumas cotizables y las que no.

Pero entendemos que es un error formal de redacción puesto que en todos los demás párrafos opina que debe tenerse en cuenta, para el cálculo, el INGRESO BASE –pág. 295 y subsiguientes–.

FERNANDEZ MADRID[5] parece ambiguo respecto a las normas a aplicar habida cuenta que, por ejemplo, por un lado transcribe las normas de la LRT y por otro lado transcribe debajo la norma reglamentaria (artículo 6, Decreto 1694/09), lo que hace más visuales y palmarias las contradicciones –a nuestro leal saber y entender–, puesto que ya se ha dicho que los efectos son sustancialmente diferentes, sea que se aplique uno u otro cuerpo normativo.

Y esto se puede extender a todos los autores citados: es decir, que si bien dicen en principio que debe utilizarse el ‘Ingreso Base’, no han tenido en cuenta la existencia o la mayor o menor incidencia que puede tener el artículo 6 del Decreto y su colisión –o no– con las normas mencionadas de la LRT.

En tal sentido, BARSANT [6] dice que se debía tomar como base el ‘Ingreso Base’ pero que a partir del dictado del Decreto 1694/09 debe tomarse en cuenta el artículo 208, LCT.

Esta afirmación no tiene presente que el decreto no puede modificar una ley; sólo interpretarla y no menciona que aquello podría solucionarse –tal vez– utilizando los principios del derecho del trabajo, que abrirían una puerta a la utilización de los parámetros del artículo 208, LCT.

Lo que no nos deja ver cómo entienden los distinguidos colegas la contradicción existente entre ambos cuerpos normativos (y cuál prevalecería), o cómo podrían articularse uno con otro.

IV.- Reflexión final

En síntesis: ¿Qué percibe el empleado como Prestación Laboral Temporaria?

Según la Ley de Riesgos del Trabajo una suma que tiene por base de cálculo el ‘Ingreso Base’ (sólo los rubros cotizables previsionalmente).

Según el Decreto 1694/09 en su artículo 6, la prestación mensual será la que prescribe el artículo 208, LCT –todos los rubros incluidos los que no cotizan previsionalmente–, tal como lo establecen los fallos de la CSJN en "Pérez Aníbal c/ Disco S.A." (6) en "González c/ Polimat S.A.", a modo de ejemplo.

Para más confusión, en forma diáfana y contundente TROPIANO[7] expone otra contradicción en el mismo cuerpo normativo: la Ley de Riesgos del Trabajo que, por un lado, utiliza como parámetro para el cobro de las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria el Ingreso Base bajo estudio y, por el otro, en la reforma de la ley a través de la modificación por la Ley 26.773/12, en su artículo 10, dice lo contrario –coincidiendo con el artículo 6 del Decreto 1694/09–. En tal sentido el autor citado dice que ese artículo10, in fine "….para la determinación de la base imponible -sobre la cual deberán los empleadores abonar las alícuotas correspondientes para la ART- se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador. En pocas palabras, el empleador debe abonar las alícuotas correspondientes a la ART debiendo tomar como base para el cálculo de las mismas el salario «real» o «completo» de cada trabajador; pero el Régimen de Riesgos del Trabajo fija para el trabajador que debe cobrar cualquiera de las indemnizaciones detalladas dos tipos de límites: el primero mantiene como base de cálculo el IBM el cual no incluye los conceptos «no remunerativos» y, el segundo, las víctimas de accidentes laborales verán morigerada la base de cálculo para establecer las indemnizaciones previstas en el sistema al no contar con el mismo ingreso actualizado del puesto de trabajo en que sufrieron el accidente, sino un índice general difuso, que, además, no contempla las remuneraciones no sujetas a aportes previsionales".

Así, la reforma aporta más confusión normativa, no sólo entre la Ley de Riesgos del Trabajo y el Decreto bajo estudio, sino ahora también entre la Ley de Riesgos del Trabajo y su reforma por la Ley 26.773/12.

Y no es un tema menor, sino de aplicación diaria: por ejemplo, si fuese aplicable la ley y no el decreto, no se incorporarían a la base de cálculo los rubros NO cotizables previsionalmente.

A modo de ejemplo, ciertos ‘beneficios sociales’ como los comedores subsidiados, servicios de transporte que no conformarían el denominado ‘salario’ del artículo 203, LCT: "Zabala, Jorge c- Audinac SA y otro" Sala 2da.CNAT- 9-11-2000; Ropa de trabajo: "Martínez, Ramón c-Cía de Servicios Hoteleros SA" Sala 6,CNAT- 27-4-2001; Viáticos:"Lopez, José María c-FEMESA" Sala 8 CNAT-14-2-203).

¿Cómo resolver este intríngulis?

Según entendemos no queda más remedio que acudir –una vez más– a los Principios tutelares de nuestra rama jurídica.

Veamos

En una primera aproximación podemos entender que ante tal contradicción entre normas de distintos cuerpos normativos debemos aplicar, dentro del Principio Protectorio, el artículo 9 de la LCT y su regla "Norma Más Favorable" (se entiende, ‘al trabajador’), la cual nos dice que si existen varias ‘normas’ aplicables a una misma situación jurídica y existiesen dudas sobre cual aplicar, se debe aplicar LA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR (artículo 9, parr.1, LCT).

En este sentido, se debería aplicar el artículo 6 del Decreto 1694/09 y tomar el salario en su totalidad que venía percibiendo el empleado, tanto los que cotizan y no cotizan previsionalmente.

Pero, en una segunda aproximación, podría entenderse que un decreto (de jerarquía inferior a una ley) no puede modificar lo estatuido por una ley y en tal sentido –por más que el decreto mejorara la posición del empleado– el decreto (en este caso el artículo 6) sería inconstitucional y debería aplicarse lo que prescribe la norma superior y a los efectos del cálculo deber tomarse el ‘ingreso base’, tal lo que ordenan las normas de la ley 24.557/95.

Así, con un sentido poético si se quiere pero muy gráfico FONT NINE[8] reflexiona diciendo que el decreto "…fue dictado en un "tembloroso límite" de las facultades del Poder Ejecutivo nacional…", agregando que "….es aquí donde encontramos uno de los aspectos medulares pasibles de inconstitucionalidad por contravención del art. 99, inc. 2º, CN, en cuanto faculta al Poder Ejecutivo a expedir los instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu, lo que ciertamente ha ocurrido (juicios de valor aparte) en el caso de las prestaciones indicadas."

Luego de todos estos análisis doctrinarios y normativos es difícil dar una certeza plena de cuál de las dos interpretaciones es la legítima.

Uno estaría tentado a apoyar la segunda tesis, porque un decreto si es inconstitucional no puede prevalecer aunque su prescripción favorezca al trabajador.

SALVO que entendamos el término ‘normas’ sin hacer distinción entre ‘ley’, ‘decreto’ o ‘cláusula convencional’; en dicho caso, lo de la jerarquía de normas no jugaría y allí sí entendemos que debería aplicarse el primer criterio estudiado: el artículo 6 del Decreto 1694/09.

En este último sentido, las sumas a utilizarse como base de cálculo de la Prestación por Incapacidad Temporaria deberían ser lo que establece el artículo 208 de la LCT a través del artículo 6 del decreto ya comentado: todas las sumas que venía percibiendo el trabajador, sean o no cotizables previsionalmente.

(*) Abogado. Docente universitario: Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Política Social, Derecho de las Relaciones Colectivas de Trabajo –Facultad de Derecho, UBA–. Profesor Adjunto –Facultad de Ciencias Económicas, UBA–. Derecho del Trabajo –Extensión Universitaria, Universidad Kennedy–. Profesor en distintas fundaciones e institutos. Miembro titular del Instituto de Derecho del Trabajo del CPACF. Autor de varios libros y ensayista sobre temas de Derecho del Trabajo, Historia Argentina, Ciencias Políticas. Ex asesor Corporate y en Derecho del Trabajo de empresas.

[1] SCHICK, Horacio "Ley de Riesgos del Trabajo –Análisis Crítico y Propuestas"-Ed.Quorum-Año 2007, pags.28 y sstes.

[2] CAUBET, Amanda Beatriz "Trabajo y Seguridad Social"-2da.Actualizada y Ampliada-Ed. La Ley-año 2010-Pag.617 y sstes.

[3] GRISOLÍA, Julio Armando "Manual de Derecho Laboral"-Lexis Nexis Argentina S.A.-Año 2004 pag.610 y sstes.

[4] GRISOLÍA, Julio Armando "Programa Desarrollado de la Materia Laboral"-Editorial Estudio-año 2010-pag. 294, 295 y sstes.

[5] FERNANDEZ MADRID, J. Carlos "Leyes Fundamentales del Trabajo"-11 edición-Ed. La Ley- año 2010, pag.237 y sstes.

[6] BARSANTI, Osvaldo Omar "Decreto 1694/09 Consideraciones acerca de su vigencia y ámbito de aplicación temporal" (elDial.com - DC1714) - 20/10/2011.

[7] TROPIANO, Carlos D. "El nuevo sistema de riesgos del trabajo. Modificaciones introducidas por la Ley 26.773"-Microiuris.com- Fecha: 7-feb-2013-Cita: MJ-DOC-6160-AR | MJD6160.

[8] FONT NINE, María Soledad "Posturas en torno al decreto 1694/09. La normativa de riesgos del trabajo y su aplicación en el tiempo"-El Derecho-Derecho de Seguros-23-2-2012, Pág.1.

Citar: elDial.com - DC1D53

Publicado el 28/08/2014

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