Novedades
DERECHO LABORAL - Responsabilidad solidaria l
Posteado el 26/08/14 a las 9:09 am por Germán Candini
Responsabilidad solidaria laboral. Concesión de servicios gastronómicos
Duarte, David
Publicado en: LA LEY 26/08/2014 , 7
Fallo Comentado: CNTrab., sala VIII ~ 2014-08-07 ~ Gómez, Ramón Alfredo y otro c. Sindicato Único de Trabajadores de la Educación SUTEBA s/ despido.
Cita Online: AR/DOC/2147/2014
Voces
La satisfacción de los fines sociales mediante servicios prestados por terceros que se ofrecen a los afiliados de una entidad, son actividades complementarias que responsabilizan solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT.
En el presente caso "Gómez" (1) se discutió en Cámara la condena solidaria contra una entidad sindical por las multas previstas en los artículos 2 Ley 25.323, 8 y 15 de la ley 24.013, la entrega del certificado del art. 80 de la LCT, y otras diferencias de salarios. El sindicato cuestionó la condena porque dice haber concesionado el recreo de su propiedad ubicado en la zona de Tigre, donde trabajaban los reclamantes con terceros que integraban una sociedad denominada Cate SRL. El argumento principal de la condena fue que no se había acreditado haber dado cumplimiento con las obligaciones previstas en el artículo 30 de la LCT (modificado por el artículo 17 de la ley 25.013), el sólo incumplimiento de esta obligación de control, convierte a la recurrente en responsable solidaria frente al trabajador de cualquier incumplimiento imputable a las obligaciones derivadas de la relación laboral.
El argumento principal del sindicato fue que su actividad normal y específica es "la defensa de los intereses de los trabajadores" y que aunque comprende también la recreación, no incluye la gastronomía.
La respuesta de la Cámara fue que si bien es cierto que la actividad gastronómica no está comprendida dentro de la actividad normal y específica de un sindicato, no lo es menos que, como se acreditó en autos, contribuyó y coadyuvó al cumplimiento de sus fines. Tan así es, que uno de sus objetivos consiste en "Desarrollar servicios sociales hacia los afiliados en todas las áreas priorizando la salud, la vivienda, el turismo, la recreación y el deporte, para lo cual realizará las acciones que tiendan a garantizar ese objetivo". Con cita de doctrina afirmaron que "Las organizaciones sindicales argentinas persiguen un variado espectro de objetivos". En ese sentido, es indudable que el recreo del Tigre tiende al esparcimiento de los trabajadores nucleados en el SUTEBA caso contrario, no tendría sentido que se hubiese concesionado el servicio de bar-restaurante y proveeduría, todo lo que se encuentra en consonancia con uno de sus objetivos sociales. Concluyó en que "el recreo" del que es propietario el sindicato brinda alojamiento y recreación a los afiliados, por lo tanto, no podría concebirse sin el correspondiente servicio gastronómico; siendo aquel uno de los objetos del sindicato que lo hace responsable en los términos del artículo 30 de la LCT.
La casuística referida a los servicios concesionados de comedores o bares en establecimiento dedicados frecuentemente a diversas actividades sociales son los que han motivado mayores controversias. Un aumento considerable de casos judiciales frustrados se produjo por la eliminación a través de la ley 21.297 (1976) del art. 30 de la LCT de las actividades "accesorias". Es increíble como la desaparición de ésta sola palabra puede generar tantos casos de desamparo del crédito de los trabajadores. Sin embargo, en el caso de los comedores, servicios de cafetería, etcétera la jurisprudencia ha encontrado el camino para asegurar el crédito del trabajador. Por ejemplo, el precedente caso "Quiroga" (2), se dijo que "existe responsabilidad solidaria entre un club y los concesionarios del establecimiento gastronómico que funciona en sus instalaciones, cuando éste está directamente afectado a la satisfacción de los fines sociales y puesto al servicio de los socios, como una de las prestaciones que el club ofrece a éstos".
El caso que tratamos corresponde a una actividad muy particular como es la gremial, aun cuando el lugar en donde se encontraba este servicio era un "recreo", nombre muy adecuado para la ocasión, que sigue la línea de doctrina explicitada por Justo López quien mediante dos características definidas expresaba: a) la satisfacción de los fines sociales puestos al servicio de los integrantes de la entidad; b) prestaciones que se ofrecen a los miembros de la asociación.
Los sindicatos, como en el caso que comentamos, tienen como principal objeto la defensa de los intereses de los trabajadores y se entiende que será todo lo que se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. (arts. 2 y 3 de la ley 23.551). Claro que con un criterio amplio podemos entender que las condiciones de vida, no solamente se involucran la vida laboral, sino también lo que se refiere al descanso y el esparcimiento. Entendido esto como la vida plena de los seres humanos tratados como sujetos dignos que pueden desarrollarse individual y colectivamente en la sociedad en la que viven y no como meros aparatos productores de energía laboral. En tal inteligencia la existencia de un comedor en un lugar de recreación para los trabajadores afiliados al gremio, no solamente cumple con aquello que señalaba Justo López de satisfacer los fines sociales sino también la prestación servicios a sus miembros.
Es innegable que el art. 30 de la LCT es una norma que invita necesariamente a reflexionar en cada caso, como si fuese la primera vez que debe resolverse, porque los precedentes jurisprudenciales suelen tener algunos datos similares, aunque con matices diferenciales, como por ejemplo un contrato de concesión y el problema de los trabajadores que no pueden ver realizados sus créditos porque su empleador se lo adeuda y el cedente entra en escena para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pendientes. Los matices son variados y la casuística tan variada no permite establecer reglas generales para todos los casos, sino alguna pauta que debe cotejarse en cada supuesto. La pretensión por querer establecer una regla general (desestabilizadora de la norma protectoria del crédito) fue el gran error del precedente "Rodríguez c/ Cía Embotelladora" (3). En ese caso se pretendió borrar de una vez la responsabilidad solidaria cuando medien contratos comerciales como la franquicia, concesión o distribución y muchos casos fueron resueltos de forma automática como si el dispositivo de la LCT hubiese sido exterminado. Este criterio fue abandonado por la propia Corte, si bien con otra integración, volvió a la juridicidad perdida y fue muy bien recibido por la doctrina (4). El caso "Rodríguez" había ambicionado establecer un "quietus" en los criterios jurisprudenciales (5) disciplinando a los tribunales inferiores. Ello resultó un exceso sin fundamento cometido por jueces que avanzaron sobre facultades legislativas, porque establecían excepciones al régimen legal sin que éste las tuviese, pero además interpretaban una norma común, cuando la Corte no tiene facultades para ello, y pretendía obligar a los tribunales inferiores su doctrina como si tuviese facultades de un tribunal de casación. Es por tal razón, que la revisión propuesta por la nueva composición de la Corte en el caso "Benítez" (6) al establecer la impropiedad del precedente "Rodríguez" que no solamente comprende el criterio sustentado en ese caso, sino también involucra a todos los precedentes que la Corte extendió tal impropiedad interpretativa sobre una norma de derecho común, como fue la del artículo 30 de la LCT, con distintos supuestos que abarcaron una numerosa casuística (recordamos algunos) (7). Estos casos, también deben ser dejados de lado en cuanto se entiendan como interpretativos con carácter general del artículo 30 de la LCT, como norma de derecho común, pues como se dijo esa no es la labor de la Corte, sino de los jueces de la instancia laboral.
El caso emblemático que convalidó la doctrina del caso "Rodríguez" del llamado "necesario quietus", fue el precedente "Encinas" (8) en el que se aplicó, sin demasiado examen del caso, la doctrina de "Rodríguez". El caso "Encinas" trataba de un supuesto de concesión de comedor de fábrica, los jueces de la instancia local tuvieron una interpretación pormenorizada de las cuestiones fácticas y material probatorio aportado y condenaron solidariamente. Sin embargo, la Corte resolvió el caso remitiéndose a "Rodríguez" y recordando el "necesario quietus". En este punto debemos memorar a Capón Filas, quien a través de sus sentencias, salió a dar una respuesta jurídica al tema del "necesario quietus" en el caso "Bogado" (9) donde señaló: "Otro virus cultural ha invadido el Fuero, des/activando su creatividad. Se expresa en el deber moral de acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema. Como tal, la sentencia recurrida se apoya en ella". El jurista indicaba que: "la sentencia citada de la Corte, al carecer de fuerza de casación, no obliga a esta Alzada (Cámara Laboral).
Contemporáneamente a "Encinas", la Sala II de la CNTrab. se pronunciaba en el caso "Robredo". Se trataba alló del servicio de restaurante de la Sociedad Rural Argentina, cuya condena se sustentó en que había sido dicha "Sociedad" la que había decidido desenvolverse con un objetivo gastronómico mediante concesiones y respondía solidariamente si se demostraba que la concesionaria se encontraba obligada a brindar servicios de comedor privado. Son supuestos que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones (10).
Alguna regla se puede extraer, más allá de que resulta necesario examinar el presupuesto fáctico normativo en cada caso. La concesión del servicio de comedor muchas de las veces, a simple vista, no tiene relación con la actividad propia y específica del establecimiento en donde se halla ubicada, sino con el tipo de servicios que se brinda además del objeto social que lo caracteriza. En el caso que comentamos se trató de un recreo, donde el hecho que pertenezca al sindicato de trabajadores, no desactiva el servicio que el sindicato quiere dar a sus afiliados en ese lugar de esparcimiento, porque de alguna manera la decisión de concesionar un servicio de comedor tiene por finalidad completar o complementar la actividad propia y por lo tanto aplicable el art. 30 de la LCT.
(1) (1) CNAT, Sala VIII in re: "Gómez Ramón Alfredo y otro c/ Sindicato Único de Trabajadores de la Educación SUTEBA s/ despido", Sentencia n° 40138 del 7 de abril de 2014
(2) (2) CNAT, Sala IV, in re: "Quiroga, Manuel c/ Cufré Apolinario y otro, sentencia del 30/10/81, transcripto en autos "Acevedo, Juan C. c/ Cufré, Apolinario y otro, sentencia del 31/08/82, publicado en Revista TySS, 1982, pág. 1125 y CNAT, Sala VI in re "Saborido, Agustín Ricardo c/ Club Gimnasia y Esgrima y otro, sentencia del 24/10/79, Citados por Justo López, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada , Justo López, Norberto Centeno y J.C. Fernández Madrid, Ediciones de Contabilidad Moderna, 1987, pág. 368
(3) (3) CSJN in re: "Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro", publ. en Fallos: 316:713.
(4) (4) GARCÍA VIOR, Andrea E. "La Corte y el Artículo 30 de la L.C.T." Revista de Derecho Laboral Actualidad. ver WebRubinzal laba 39. MAZA, Miguel Ángel, "La Corte Suprema cambia su interpretación del artículo 30 LCT. El abandono de "Rodríguez, Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro". — ver : WebRubinzal laba 150. TOSCA, Diego M. "La Obligación de garantía prevista en el artículo 30 de la LCT en la Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Un retorno a la juridicidad, Rubinzal Culzoni, Revista de Derecho Laboral, n° 2009-2, pág. 163. ACKERMAN, Mario, La Modificación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sobre la constitucionalidad del tope indemnizatorio por despido y sus consecuencias. Un cambio que parece anunciar otros cambios, en suplemento LL del 4-10-2004, pág. 4. Maza, Miguel Ángel, La Corte y el artículo 30 de la LCT, en colección Temas de Derecho Laboral, Errepar, Buenos Aires, 2008, pág. 20., Marck, Mariano, Nuevas Tendencias jurisprudenciales de la Corte en materia de Derecho del Trabajo, en JA, 2004-IV, n° Especial pág. 4. Antes que saliera el caso "Benitez" Sofía A. Keselman, había anunciado el abandono de la doctrina del caso "Rodríguez" en la nota: "El que calla otorga: a propósito de los últimos fallos de la CSJN en materia de solidaridad en casos de contratación o subcontratación", Revista de Derecho Laboral Actualidad 2008-2, pág. 389. ver WebRubinzal laba 116.
(5) (5) DUARTE, David, El artículo 30 de la LCT a la luz del caso "Benítez" de la Corte. Final para la doctrina de "quietus". Comentario al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 22 de diciembre de 2009, "Benítez, Horacio Osvaldo vs. Plataforma Cero S.A. y otro." Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 2010, Cita: RC D623/2010
(6) (6) CSJN in re: B. 75. XLII. RECURSO DE HECHO Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros. Sentencia del 22 de diciembre de 2009 firmada por los jueces Highton De Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni. La juez Argibay se pronunció en disidencia.
(7) (7) Entre otros casos, además de "Encinas", ya mencionado, podemos citar como ejemplo: Luna, Antonio R. C. Agencia Marítima Rigel S.A" sentencia del 2 de julio de 1993, DT, 1993-B— 1407, Fallos 316: 1609.", "Gauna, Tolentino y otros c. Agencia Marítima Ringel S.A y Nidera Argentina S.A. y otros", sentencia del 14 de marzo de 1995, T y SS 1995-351,; "Sandoval, Daniel Orlando y otro c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" sentencia del 18 de julio de 1995, T y SS 1995-785. "Benítez, Julio Daniel y otros c. Empresa Compañía Argentina de Petróleo S.A. y otro" sentencia del 16 de marzo de 1999. Fallos 322: 440. En que se liberó de responsabilidad solidaria a la principal una empresa petrolera por las deudas laborales de la contratista que llevaba a cabo el transporte de agua y cañerías. T y SS 1999-660", "Escudero, Segundo R. y otros c/ Nueve A S.A.", sentencia del 14 de septiembre del 2000, publ. en T y SS 2001-131. Se liberó de responsabilidad solidaria la Sociedad Rural Argentina, por las deudas contraídas por el concesionario del servicio de gastronomía que operaba en el Predio Ferial de Palermo se dijo que la principal no tiene por actividad normal y específica la prestación de servicios de gastronomía, en el marco de una unidad técnica de ejecución. "Dubo Pedernera, Carlos Alberto y otra c. Jozami, Alfredo y otro"; "Barreto, Roberto Marcelo c. Instituto Rosembluch S.A. y otros" sentencia del 9 de agosto del 2001, DT 2002-A-67" y "Fernández, Juan R. c. Buenos Aires Magic S.R.L. y otros", sentencia del 19 de noviembre del 2002, Lexis-Nexis Laboral y Seguridad Social, fasc. Quincenal, N° 3, 2003, p. 219.
(8) (8) CSJN in re "Encinas, Marcelino c/ Francisco Ballester y otro" sentencia del 25 de agosto de 1998, Fallos 321: 2294. Se liberó de responsabilidad solidaria a una firma automotriz, por los créditos laborales contraídos por el titular de un servicio de gastronomía concesionado por ésta.
(9) (9) CNAT, Sala VI "Bogado, Gladys Noemí c/ Pinar Video Home SA y otros s/despido" 17.04.1999. publicado en: http://www.eft.com.ar/jurisp/argentina/nacional/cnat_sala_vi-bogado_gladys_noemi.htm#titre1.
(10) (10) CNAT, Sala II, in re: "Robredo, Martín c/ Nueve A S.A. y otros", publicado en DT. 1998-A, 712
Categorías: