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DERECHO LABORAL - MONOTRIBUTISTA - PRINCIPIO
Posteado el 05/09/14 a las 2:06 pm por Germán Candini
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II
Quiroga, Damián Marcelo c. Nefromat S.A. s/ despido • 16/05/2014
Publicado en: La Ley Online
Cita online: AR/JUR/36901/2014
Voces
Distribución de Costas
Hechos
La demandada apeló la sentencia del juez a-quo que tras considerar acreditada la relación laboral invocada por el actor en el inicio concluyó que el desconocimiento del vínculo por parte de aquella constituía un agravio de entidad suficiente como para justificar el despido indirecto. La Cámara confirmo la sentencia apelada.
Sumarios
1 - La circunstancia que el actor se encontrara inscripto como monotributista y extendiera facturas, no obsta a que entre las partes haya existido una relación laboral, ya que el contrato de trabajo prescinde de formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, máxime cuando no se ha logrado demostrar el carácter de empresario de quien prestara el servicio.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.— Buenos Aires, mayo 16 de 2014.
La doctora González dijo:
Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 246/257.
También apela el perito contador sus honorarios (fs. 255), por considerarlos reducidos.
Controvierte la demandada la decisión de la Sentenciante de grado que, tras considerar acreditada la relación laboral invocada por el actor en el inicio, concluyó que el desconocimiento del vínculo por parte de la demandada constituía un agravio de suficiente entidad como para justificar el despido decidido por el accionante y, consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.
Sostiene la quejosa que, conforme las reglas del onus probandi, correspondía al actor acreditar la existencia del vínculo laboral oportunamente desconocido en tanto, según su criterio, no correspondía aplicar en la causa la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T.
Refiere que contrató, como proveedores del servicio de traslado de pacientes, a diversas empresas de transportes, entre ellas Remises Delta de Carlos Humberto Guerrero quien presentaba la correspondiente facturación, sin perjuicio de que, como suele suceder, "diferentes trabajadores de la agencia de remises, a pedido de sus dueños, presenten factura a su nombre".
Manifiesta, que sólo se pagaba por el servicio al mencionado Guerrero, de allí que el Banco Provincia informara que no se registra en dicha entidad cuenta corriente a nombre del actor Damián Marcelo Quiroga.
En primer lugar cabe señalar que, tanto al contestar la demanda como al responder a las intimaciones cursadas por el accionante, Nefromat S.A. desconoció la existencia de vínculo laboral con Quiroga, negando incluso conocerlo, sin perjuicio de lo cual al contestar la acción sostuvo que, en las esporádicas ocasiones en que necesitan trasladar pacientes —que no pueden hacerlo por sus propios medios— contratan los servicios de Guerrero "quien se dedica al traslado de pasajeros en general y éste traslada al paciente descompensado en forma directa o bien lo hace personal a su cargo o por él contratado, facturando el servicio brindado a mi representada en forma directa o por interpósita persona y percibiendo los cobros exclusivamente el Sr. Guerrero".
Refirió que el Sr. Damián Marcelo Quiroga jamás se hizo presente en sus instalaciones, ni efectuó el traslado de pacientes pertenecientes al servicio propiedad de su mandante por directivas de la misma, desconociendo su identidad por no haberlo visto con antelación a la interposición de las presentes actuaciones.
De los elementos obrantes en la causa surge la declaración de Chaparro (fs. 127/128), que dijo haber sido técnica de hemodiálisis y enfermera universitaria, y haber conocido al actor en agosto o septiembre de 2010 porque éste trasladaba pacientes que concurrían a hacerse diálisis a la clínica.
Explicó que el actor retiraba a los pacientes de su casa y los llevaba al Centro: ingresaba a las 7,00 con los pacientes del primer turno y más o menos a las 11,00 hs. traía a los del segundo turno y retiraba a los que terminaban el primero y así hasta terminar con todos los pacientes, siendo alrededor de 4 ó 5 los pacientes a los que trasladaba en el día.
Agregó que además del accionante había otras personas que se ocupaba de los traslados, señalando a un tal Cristian, su padre Hugo, el pelado y también otro muchacho. No soslayo la impugnación vertida por la demandada respecto de la declaración precedentemente reseñada, relativa a que, conforme los registros de la empresa, la mencionada testigo había dejado de trabajar para Nefromat S.A. en diciembre de 2009, por lo cual era imposible que hubiera visto al actor trabajar desde mediados del año 2010.
Sin embargo, lo cierto es que el resto de las pruebas rendidas en autos corroboran la prestación de servicios del actor, no existiendo elementos que apoyen la postura asumida por la demandada. En efecto, el actor acompañó facturas con su membrete emitidas a favor de Nefromat S.A., desde el mes de enero de 2011 hasta diciembre de dicho año, "en concepto de viajes realizados en el mes" constando asimismo los pertinentes recibos de pago (ver fs. 46/69).
Por su parte, el perito contador efectuó a fs. 189/192 un detalle de las facturas y los recibos ingresados en los registros de la demandada, e informó que, de la verificación realizada surge que, los pagos efectuados al actor —que resultan de facturas y recibos agregados en autos—, se encuentran debidamente volcados en los libros contables de la demandada.
Por lo demás, también informó acerca de facturas en las que figura como proveedor el Sr. Carlos Humberto Guerrero muchas de las cuales coinciden con el período por el cual también facturó el actor, circunstancia que echa por tierra la defensa de la demandada relativa a que, por los servicios de Guerrero, a veces facturaba éste y a veces lo hacían choferes de su remisería.
En efecto, surge de autos que el actor emitió facturas por servicios prestados a favor de Nefromat S.A., no existiendo constancia alguna relativa a que, como sostiene la accionada, pese a que las facturas eran del demandante, los servicios hubieran sido prestados por otra persona distinta de aquél.
De tal modo, encontrándose reconocida la prestación de servicios por parte del actor, a cargo de la demandada, ésta se hallaba en la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del C.P.C.C.N. y 23 de la L.C.T.).
Al respecto, cabe señalar que como en reiteradas oportunidades he sostenido, para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (entre otros, in re "Portillo, Marcela Susana c. Patanian, Estela Lía s/ despido", SD 96263 del 11/12/08). Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo.
Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que "el hecho de la prestación de servicios", está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y art. 23 L.C.T.).
Ninguna de tales defensas fue planteada por la accionada en el responde, en tanto como quedó explicitado, la demandada se limitó a desconocer al actor, siendo insuficiente a tales efectos la manifestación de Jaquet (fs. 132/133) —testigo ofrecida por la reputada empleadora— que sostuvo que Quiroga era hijo de una paciente de la clínica apellidada Grandoli y que, en tal carácter, concurría a la misma, pues dicha defensa no fue introducida al contestar la acción por la demandada, quien destacó reiteradamente que el actor jamás había concurrido al establecimiento de su propiedad (ver fs. 29).
Nada determina la circunstancia de que el accionante se encontrara inscripto como monotributista (fs. 198) y extendiera facturas pues, como es sabido, el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, máxime cuando como en el caso, no se ha logrado demostrar —en tanto ni siquiera fue invocado en el responde—, el carácter de empresario de quien prestara el servicio (con idéntico criterio ver esta Sala, sentencia Nº 89.421 del 8/6/2001 in re "López Pedro c. Pérez Redrado, Hernán M. y otro s/ despido").
Por lo demás, no deja de resultar llamativo que las facturas extendidas por el actor a favor de la demandada fueran correlativas y se iniciaran en el Nº 1, no surgiendo de los importes abonados que se pagara por cada viaje realizado, en tanto salvo en el mes de enero, en el que se facturó la suma de $10.000, los meses subsiguientes los importes abonados ascendieron a $5.000 y $5.500 y los últimos ocho meses a la suma fija de $6.000.
Conforme lo expuesto, considero acreditado, tal como concluyó la Sra. Juez a quo, que Nefromat S.A. y el demandante se encontraron vinculados mediante un contrato de trabajo desde el mes de agosto de 2010 (conforme declaración de la testigo Chaparro), lo que me lleva a propiciar la confirmación de la sentencia de grado, en este aspecto.
Sentado lo dicho, y acreditada la relación laboral invocada en el inicio corresponde —en el estricto marco de los agravios vertidos por la demandada— desestimar la queja vertida respecto de los salarios, aguinaldo, vacaciones e indemnizaciones receptadas en la anterior instancia, con fundamento en los arts. 2 de la ley 25.323, 80 de la L.C.T. y 8 y 15 de la ley 24.013, siendo dable destacar respecto de estas últimas que, contrariamente a lo referido por la quejosa, a fs. 87/88 el Correo Oficial corroboró la autenticidad de la misiva cursada a la AFIP, en los términos del art. 11 de la ley 24.013. También será desestimado el agravio relativo al monto de condena, fundado en la circunstancia de que la Juzgadora de grado se habría limitado a "tomar como cierto lo denunciado por la actora en su escrito de demanda, sin más, sin siquiera practicar liquidación o tomar referencia a la realizada por la perito contadora actuante".
Digo esto por cuanto, contrariamente a lo referido por la quejosa, la Dra. Silvia Sayago tomó en cuenta, para el cálculo de los conceptos diferidos a condena, los montos informados por el perito contador que surgen de las facturas obrantes en la causa, habiendo practicado la liquidación pertinente a fs. 240 del decisorio, sin que los importes allí indicados hubieran sido objeto de agravio específico ante esta alzada.
Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y al perito contador, por las labores cumplidas en la anterior instancia, resultan adecuados, por lo que propicio su confirmación.
Asimismo propongo que las costas de alzada se impongan a la parte demandada y que los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 246/254 y 257/260, por las labores cumplidas en esta instancia, se regulen en el 25% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El doctor Pirolo dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal resuelve: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio; 2°) Imponer las costas de alzada a la parte demandada; 3º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior; 4º) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.— Miguel A. Pirolo.— Graciela A. González.
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