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Despidos low cost
Posteado el 25/09/20 a las 10:33 am por Candini y Asoc Estudio

La Corte Suprema de Justicia declaró la validez de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo mediante escritura pública. Dejó sin efecto una sentencia que anuló el convenio porque no se homologó ni participó un abogado del trabajador. La interpretación del artículo 241 de la LCT.

En un fallo que tiene implicancias importantes en materia de laboral, la Corte Suprema de Justicia convalidó la legalidad de la extinción de un contrato de trabajo de mutuo acuerdo ante escribano y sin intervención de las autoridades administrativas o judiciales

De esa forma, dejó sin efecto una sentencia de la Cámara del Trabajo que había ordenado que se indemnice a un trabajador que demando a la empresa luego de haber alcanzado un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público, en los términos del art. 241 de la LCT. El empleado había suscripto el acuerdo sin abogado.

El pronunciamiento, dividido, se dictó en el marco del expediente “Ocampo, Alessio Matías Yair c/ BGH S.A. s/ despido”, donde triunfó la postura mayoritaria de los supremos Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, y las disidencias de Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti, quienes propiciaron que se rechace la queja de la demandada

La causa arribó al Máximo Tribunal luego de que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmara el fallo que hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por despido promovido por el trabajador con posterioridad a la extinción de su contrato por "mutuo acuerdo" en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

La Cámara había entendido que, más allá que no se había probado la existencia de los vicios de la voluntad denunciados por el actor, debía de todos modos restarse valor al aludido acuerdo porque no había contado con intervención de autoridad judicial o administrativa, ni mediado una resolución fundada que demostrase la "justa composición de los derechos e intereses de las partes" que exige el artículo 15 de la LCT.

La empresa demandada había argumentado que en el caso se supeditó la validez de lo pactado a la homologación por parte de la autoridad administrativa o judicial, “cuando tal requisito no está establecido en el artículo 241 de la LCT, norma que expresamente prevé la posibilidad de que la extinción contractual se produzca ‘mediante escritura pública’". El fundamento de esa postura era que la homologación solo es requerida por el artículo 15 de la LCT para los "acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios"

La mayoría apoyó esa tesitura luego de analizar la letra del artículo 241, que establece que "Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente".

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