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RESPONSABLES DIRECTO POR APORTES SINDICAL
Posteado el 23/03/21 a las 10:22 am por Candini y Asoc Estudio

La C.S.J.N. -siguiendo el dictamen del Procurador General de la Nación- confirmó el Acuerdo de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que decretó la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley 23.551 por violatorio del art. 14 bis de la C.N. y el Convenio 87 de la OIT. En el Caso Asociación del Personal Superior de Autopistas e Infraestructura (APSAI) contra Autopistas del sol S.A.

La Corte siguiendo doctrina Internacional entiende que los empleadores están obligados a retener también los aportes de aquellos trabajadores que se hayan afiliado a Sindicatos Simplemente inscriptos (sin personería gremial), cuando los mismos haya solicitado lo propio ante el Ministerio de Trabajo de la Nación y no fuere denegado dentro de los 30 días al pedido.

La redacción originaria del artículo 38 de la ley de entidades sindicales impone la obligación en materia de retención de aportes sindicales a los empleadores, a favor de las organizaciones con Personería Gremial solamente.

La cámara dijo “El art. 38 cercena la Libertad Sindical y el libre ejercicio de los derechos de los trabajadores, quienes expresamente decidieron optar por determinada entidad permitiendo sus aportes al desarrollo de las actividades necesarias de la Organización Gremial, señalando que establece “Privilegios discriminatorios a favor de las organizaciones con Personería Gremial en detrimento de los Gremios con Simple Inscripción Gremial”.

Entre sus considerados señala que: “el Art. 14 Bis de la Constitución Nacional establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que aseguran al trabajador la organización sindical libre y democrática reconocida por Simple Inscripción en un registro especial”.

A su vez el Convenio 87 de OIT reconoce a los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción, y sin autorización previa, el derecho de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse (ART.2). En su Art. 3 establece que las organizaciones tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, actividades, y pautar su programa de acción. Impone además a la autoridad pública el deber de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar esos derechos.

Y en su artículo 8 sostiene “La legislación nacional no menoscabará, ni será aplicada de suerte que menoscabe, las garantías previstas por el presente convenio y el Art. 11 le impone al estado el deber de “adoptar” las medidas necesarias y apropiadas para preservar el ejercicio del derecho a la sindicalización”.

Este fallo ratifica la línea establecida por la Doctrina de la Corte Suprema para las organizaciones simplemente Inscriptas en los casos ATE I (elección de delegados), caso Rossi(foro sindical), ATE II (representación colectiva). Por último, puntualiza lo establecido por el comité de Libertad Sindical, que establece que un gobierno no puede conceder una ventaja a una organización determinada o de retirársela para beneficiar a otra, a riesgo de que aunque no sea su intención, termine cometiendo un acto de discriminación.

Siguiendo con el carácter vinculante de la opinión de los órganos de control de OIT, en este caso la Comisión de Expertos (CECYR) de OIT ha sostenido que la legislación Nacional puede establecer distinción entre las Asociaciones Sindicales más representativas y las demás organizaciones, y esa diferenciación no puede privar a las organizaciones sin Personería Gremial “de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar sus gestión y su actividad”; y remarcó “esa distinción no puede tener como consecuencia conceder a las asociaciones con mayor representatividad privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta de las autoridades nacionales y en la designación de delegados ante organizaciones internacionales.

Los aportes de los afiliados son un medio esencial para la defensa de sus intereses profesionales en tanto resulta la fuente de financiamiento que contribuye a sostener en el plano económico las actividades del sindicato, en tal sentido “la autonomía e independencia financiera de la organización, al igual que la protección de sus fondos y bienes, constituyen elementos esenciales del derecho a organizar libremente la administración”.

Por estos y más fundamentos la Sala VII falló: “En consecuencia al art. 38 de la ley 23.551 en cuanto excluye en forma arbitraria a las asociaciones simplemente inscriptas del régimen de retención de aportes a sus afiliados, lesiona la libertad sindical, en su faz individual y colectiva por la que resulta inconstitucional”.

Este fallo termina con los privilegios que detentarían las organizaciones sindicales con personería gremial frente a las simplemente inscriptas.

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